Reglamentos de Puerto Rico


JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO

REGLAMENTO DE LA JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

Reglamento Núm. 2 entró en vigor el 27 de mayo de 1946

 

INTRODUCCION

 

       A tenor con la autoridad conferida por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico promulgó su Reglamento Número 2 en 27 de abril de 1946, derogando así el Reglamento Número 1, que fuera promulgado en 8 de octubre de 1945. Este Reglamento Número 2 entró en vigor el 27 de mayo de 1946, o sea, 10 días después de su publicación; siendo enmendado el Artículo III, Sección 6(a) de dicho Reglamento por la Junta, el día 2 de febrero de 1951.

 

ARTICULO I‑‑Definiciones

 

     Sección 1.‑Definiciones según la ley.

 

     Los términos "persona", "patrono", "empleado", "representante", "práctica ilícita de trabajo", "disputa obrera", "convenio de afiliación total", "convenio de mantenimiento de matrícula", "organización obrera" e "instrumentalidades corporativas" tendrán los mismos significados expresados en el Artículo 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 130 aprobada en 8 de mayo de 1945, según quedó enmendada por la Ley Núm. 6 de 7 de marzo de 1946). El término "Junta", cuando aquí se use, significará la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. El término "Ley", cuando aquí se use, significará la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 aprobada en 8 de mayo de 1945, según quedó enmendada por la Ley Núm. 6 de 7 de marzo de 1946 [y otras leyes posteriores].

 

     Sección 2‑‑Otras definiciones.

 

     (a) El término "Cargo" significará la acusación preliminar radicada por cualquier persona, empleado, patrono u organización obrera según se dispone en el Artículo 9 de la Ley, sobre la cual se hace una investigación preliminar por los agentes de la Junta para determinar si se instituyen procedimientos adicionales y se celebra audiencia ante la Junta o ante sus agentes autorizados.

 

     (b) El término "querella" significará el escrito basado en el cargo o cargo enmendado que se notifica al querellado por los agentes de la Junta, después de practicada la investigación del cargo o cargo enmendado, según sea el caso.

 

       (c) El término "oficial examinador" cuando aquí se use significará la Junta, cualquiera de sus miembros u otro agente designado por el Presidente para celebrar una audiencia bajo la Ley.

 

ARTICULO II‑‑Procedimientos para la Investigación y Prevención de Practicas Ilícitas de Trabajo‑‑Cargos

 

     Sección 1.‑Cargos.

 

     (a) Cualquier persona, empleado, patrono u organización obrera, podrá radicar en la Junta cargos imputando la comisión de prácticas ilícitas de trabajo contra cualquier persona, patrono u organización obrera que ha incurrido o está incurriendo en cualquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el Artículo 8 de la Ley. Tal cargo deberá ser por escrito y jurado ante un notario público o ante cualquier persona autorizada por la Ley para tomar juramentos o ante cualquier miembro de la Junta. El original y tres copias del cargo se radicarán ante el Secretario de la Junta. La persona, empleado patrono u organización obrera que radique el cargo será denominada querellante; y la persona, patrono u organización obrera contra quien se radique el cargo será denominada querellado.

 

     (b) El cargo deberá expresar el nombre y apellido o la denominación legal, si se tratare de una persona jurídica y la dirección postal de la parte que lo radique, el nombre y apellido y la dirección postal del querellado; y una clara y concisa exposición de los hechos en que se base el cargo.

 

     (c) Al radicarse un cargo, la Junta hará que se practique una investigación preliminar de las alegaciones contenidas en el mismo. El Presidente de la Junte decidirá si se debe o no expedir una querella y un aviso de audiencia.

 

     (d) Si el Presidente de la Junta decide que debe instituirse una querella y celebrarse una audiencia, hará que el abogado de la Junta prepare dicha querella a nombre de la Junta, notificando con copia de la misma al querellado, a la parte que radicó el cargo y a todas las personas, patronos u organizaciones obrera con interés en el caso y asímismo se notificará con un aviso de audiencia fijando la fecha y sitio para tomar testimonio y recibir cualquier otra evidencia.

 

     (e) Si el Presidente rehusare ordenar que se expida una querella, lo hará notificando con un "Aviso de Desestimación del Cargo" a la persona, empleado, patrono u organización obrera que lo radicó. En caso de tal desestimación, la persona, empleado, patrono u organización obrera que radicó el cargo podrá obtener de la Junta revisión de tal acción, radicando una petición a tal efecto ante el Secretario de la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le notificó con el "Aviso de Desestimación" o dentro del tiempo adicional que el Presidente autorice; y la Junta revisará la acción del Presidente. Toda petición de revisión de esta naturaleza deberá expresar los hechos y razones en los cuales esté basada.

 

     (f) Enmienda.‑Cualquier cargo podrá ser enmendado por la persona, empleado, patrono u organización obrera que lo radique.

 

     (g) Retiro del Cargo.‑Un cargo puede ser retirado solamente con el consentimiento del Presidente de la Junta. En el caso en que se retire un cargo, cualquier querella basada en el mismo será igualmente retirada.

 

     Sección 2.‑Querella, Aviso de Audiencia y Contestación.

 

     (a) Al notificarse una querella se unirá a la misma un "aviso de audiencia", en el cual se señalará la fecha y sitio de la audiencia, la cual no se podrá celebrar hasta transcurrido por lo menos un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha en que se expida la querella, excluyendo, sábados, domingos y días festivos.

 

     (b) La querella se expedirá, basada en las alegaciones del cargo o del cargo enmendado, por y a nombre de la Junta, la cual en todo tiempo antes de efectuarse la audiencia tendrá la facultad de enmendarla. Después de comenzada la audiencia, el cargo y la querella podrán ser enmendados solamente con el consentimiento y bajo los términos que fijare el oficial examinador designado para dirigir la audiencia. Después de haberse transferido el caso a la Junta, según se dispone en el Artículo II Sección 9, la querella podrá ser enmendada por la Junta.

 

     (c) Contestación.‑El querellado tendrá derecho a radicar contestación a la querella o a las enmiendas que se le hagan. Tal contestación será por escrito y contendrá una admisión o negación de los hechos expuestos en la querella o enmiendas a la misma conjuntamente con cualquier materia afirmativa que alegue el querellado como defensa, o en la cual se base para justificar o negar los hechos contenidos en la querella. Tal contestación será radicada por cuadruplicado ante el Secretario de la Junta dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se notificó la querella. El original de la contestación deberá estar firmado y jurado por el querellado o por un agente del mismo debidamente autorizado. El querellado deberá notificar su contestación con copias y enmiendas a la misma a todas las personas, empleados, patronos y organizaciones que son partes en el procedimiento y radicará constancia de tal notificación ante el Secretario de la Junta. Cualquier alegación en la querella o enmienda a la misma no negada por la contestación se considerará admitida por el querellado y la Junta subsiguientemente podrá hacer conclusiones de hecho y de ley basadas en tal admisión. A solicitud del querellado el Presidente de la Junta podrá ampliar el término para la radicación de la contestación. Con anterioridad a la audiencia el querellado podrá enmendar su contestación. Después de comenzada la audiencia la contestación podrá ser enmendada con el consentimiento y bajo aquellos términos que fije el oficial examinador designado para dirigir la audiencia. Después de haberse transferido el caso a la Junta según se dispone en el Artículo II, Sección 9, la contestación podrá ser enmendada solamente con el consentimiento de la Junta.

 

     Sección 3.‑Intervención.

 

     Con anterioridad al comienzo de una audiencia, cualquier persona, empleado, patrono u organización obrera que desee intervenir en cualquier procedimiento o audiencia, deberá radicar ante el Secretario de la Junta una moción por escrito exponiendo las razones por las cuales alegue estar interesado en el procedimiento y el grado de tal interés. El original de tal moción deberá ser jurado por la persona, empleado, patrono u organización obrera interesada o su agente debidamente autorizado en la misma manera que una contestación según se dispone en el Artículo II, Sección 2. Copias de tal moción serán igualmente notificadas a todas las personas, empleados, patronos u organizaciones obrera incluidas en el procedimiento y la constancia de tal notificación será radicada ante el Secretario de la Junta. El Presidente de la Junta decidirá con respecto a tal moción formulada con anterioridad al comienzo de la audiencia. El oficial examinador designado para dirigir la audiencia decidirá con respecto a tal moción si se formulare durante la celebración de tal audiencia. La Junta decidirá con respecto a tal moción si se formulare después de terminada la audiencia.

 

Sección 4.‑Mociones.

 

     El Presidente de la Junta decidirá sobre todas las mociones que se radiquen con anterioridad al comienzo de la audiencia. El oficial examinador designado para dirigir la audiencia decidirá todas las mociones que se presenten durante la audiencia. El Presidente de la Junte decidirá además todas las mociones que se radiquen después de concluida la audiencia y con anterioridad al traslado del caso a la Junta como se dispone más adelante. La Junta no considerará apelación alguna de las decisiones del Presidente de la Junta o del oficial examinador con anterioridad al traslado del caso a la Junta sobre cualquier moción, pero la Junta revisará en su decisión final todas las mociones sobre las cuales hayan emitido decisión el Presidente de la Junta o el oficial examinador con anterioridad al traslado del caso a la Junta. En caso de que la Junta resolviera en cualquier decisión final que se haya incurrido en parcialidad, prejuicio y manifiesto error que afectare sustancialmente el derecho de la parte que formuló la moción, la Junta podrá reabrir la audiencia bajo el oficial examinador que la presidió, o designar otro, o podrá ella misma proseguir la audiencia o disponer del caso en alguna otra forma. Después que un caso ha sido transferido a la Junta, todas las mociones se dirigirán a la Junta, la cual decidirá sobre las mismas.

 

     Sección 5.‑Consolidación o Separación.

 

     Siempre que la Junta lo estimare necesario a los fines de cumplir los propósitos de la Ley, podrá, en cualquier tiempo después de radicarse un cargo ante ella, según lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley y por este Reglamento, ordenar que dicho cargo o cualquier otro procedimiento que se haya instituido con respecto al mismo:

 

     (1) Se consolida para fines de audiencia o para cualesquiera otros fines con cualquier otro procedimiento que pueda haber sido radicado ante la Junta.

 

     (2) Se separe de cualquier otro procedimiento con el cual haya sido consolidado.

 

     Sección 6.‑Audiencias.

 

     (a) Las audiencias se celebrarán ante un oficial examinador quien será nombrado por el Presidente de la Junta a los fines de obtener evidencia sobre la querella. Podrá presidir una audiencia la Junta, el Presidente de la Junta o cualquier miembro de la misma, o cualquier otra persona designada por el Presidente no conectada con las partes o con cualquier otro interventor en el procedimiento. En cualquier tiempo la Junta podrá designar otro oficial examinador para que presida la audiencia en lugar del oficial examinador designado previamente. Todas las audiencias serán públicas.

 

     (b) Cualquier persona, empleado, patrono u organización obrera incluida en el procedimiento tendrá el derecho de comparecer a la audiencia en persona, representada por abogado, o de otra manera, para citar, interrogar o contrainterrogar testigos e introducir en el récord evidencia documental o de otra naturaleza. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad, no serán obligatorias en ningún procedimiento de esta índole. En cualquier procedimiento de esta naturaleza podrán someterse estipulaciones de hecho como evidencia con respecto a cualquier cuestión envuelta en el caso. Cualquier objeción relativa a la conducción de la audiencia, incluyendo cualquier objeción a la presentación de evidencia, podrá hacerse oralmente o por escrito, acompañada de una breve exposición de las razones para tal objeción e incluirse en el récord. No se considerará renunciada tal objeción por posterior participación en la audiencia de quien la formule. Cualquiera de las partes tendrá derecho, previa solicitud hecha durante o antes de terminarse la audiencia, a radicar un memorándum ante el oficial examinador, quien podrá señalar el término para tal radicación. A discreción del oficial examinador la audiencia podrá conducirse de día en día o posponerse para otra fecha o trasladarse a otro sitio distinto mediante el correspondiente aviso en la audiencia misma por parte del oficial examinador o por otra forma adecuada de aviso. El oficial examinador podrá, en cualquier tiempo antes de rendir su informe y mediante aviso adecuado a las partes, disponer que la audiencia se reabra.

 

     Sección 7.‑Conducta desordenada, irrespetuosa o desacatadora durante la audiencia.

 

     Será motivo suficiente para la exclusión de la audiencia de cualquier persona o abogado el que éste incurra en conducta desordenada, irrespetuosa o desacatadora ante un oficial examinador o ante la Junta. En el caso de que tal conducta desacatadora tuviere lugar durante una audiencia presidida por un oficial examinador, éste rendirá a la Junta un informe completo del incidente. La Junta podrá ordenar una investigación de los hechos; y si lo considerare necesario podrá expedir una orden acompañada del informe del oficial examinador, notificando a la persona o abogado que incurrió en conducta desacatadora, que comparezca ante la Junta a la hora, día y sitio por ella indicados para que muestre causa por la cual no deberá ser excluído como participante en cualquier futura audiencia o audiencias tramitadas según dispone la Ley. Al celebrarse la audiencia sobre tal orden para mostrar causa, la Junta podrá admitir evidencia y permitir argumentación oral de la persona o abogado que incurrió en conducta desacatadora según el informe del oficial examinador y después de considerar todos los hechos, la Junta podrá emitir una orden perdonando a dicha persona o abogado por su conducta desacatadora bajo cualesquiera condiciones que ella creyere conveniente; o podrá disponer del asunto en otra forma. En cualquier investigación de esta índole, cualquier miembro de la Junta que hubiere actuado como oficial examinador y rendido un informe sobre la conducta desacatadora de cualquier persona o abogado en la audiencia, estará impedido de tomar parte en la decisión de la Junta con respecto a tal desacato.

 

     Sección 8.‑‑Negativa de un testigo a contestar.

 

     La negativa de un testigo en cualquier audiencia ante la Junta o ante un oficial examinador a contestar cualquier pregunta admitida podrá ser motivo suficiente para eliminar la totalidad o parte del testimonio previamente prestado por el testigo.

 

     Sección 9.‑‑El informe del Oficial Examinador y el Traslado del Caso a la Junta.

 

     Después de una audiencia el oficial examinador preparará su informe. Tal informe contendrá (a) conclusiones de hechos y de ley, y (b) recomendaciones respecto a la disposición que del caso deba hacerse, las cuales podrán incluir, si se ha encontrado que el querellado ha incurrido y/o está incurriendo en alegadas prácticas ilícitas de trabajo, una recomendación al efecto de que el querellado tome la acción afirmativa necesaria para efectuar los propósitos de la Ley. El informe será remitido al Secretario de la Junta, quien subsiguientemente lo radicará ante la Junta y notificará con copia a cada una de las partes en el procedimiento. Al radicarse el informe el caso quedará automáticamente transferido a la Junta. Durante la audiencia, después de terminada ésta y con anterioridad al informe del oficial examinador, la Junta podrá mediante orden especial al efecto, transferir cualquier audiencia o procedimiento ante ella misma. El cargo o cargo enmendado sobre el cual se expidió la querella, la querella y cualquier enmienda a la misma, el aviso de audiencia, la contestación o cualesquiera enmiendas a la misma, las mociones, decisiones, órdenes, transcripción del récord taquigráfico de la audiencia, las estipulaciones, los exhibits, la evidencia documental y deposiciones, conjuntamente con el Informe del Oficial Examinador y cualesquiera excepciones del mismo, constituirán el expediente completo del caso.

 

     Sección 10.‑‑Procedimientos ante la Junta.

 

     Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la transferencia del caso a la Junta, de acuerdo con la sección 9 de este artículo, cualquier parte en el caso o el abogado de la Junta podrá radicar una exposición escrita por quintuplicado presentando excepciones al informe del oficial examinador o a cualquier otra parte del expediente o procedimiento, incluyendo decisiones sobre todas las mociones u objeciones, sobre las cuales basará el objetante sus alegaciones ante la Junta, conjuntamente con el original y cuatro copias de un alegato sosteniendo las mismas. Inmediatamente después de radicar la exposición de excepciones y el alegato la parte o el abogado de la Junta que los radicare notificará con copias a cada una de las otras partes, las cuales tendrán el derecho de contestarlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación. La Junta podrá ampliar el período para radicación de la exposición de excepciones y el alegato y las contestaciones a los mismos por motivos justificados. No se levantará objeción ante la Junta sobre materia alguna no incluida en la exposición de excepciones, y el no radicar una exposición de excepciones se considerará como si el caso se sometiera a la Junta a base del expediente. En caso de que cualquier parte en el procedimiento deseare obtener permiso para argumentar oralmente sus excepciones y objeciones ante la Junta, deberá solicitarlo de la misma por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que reciba copia del informe del oficial examinador. Si tal permiso fuere concedido, la Junta deberá notificar a todas las partes la fecha y sitio para la argumentación oral. Al expirar el período para la radicación de la exposición de excepciones y alegato como se dispone en esta sección, la Junta podrá decidir la cuestión inmediatamente a base del expediente completo o después de argumentación oral; o podrá reabrir el expediente y recibir evidencia adicional a presentarse ante un miembro de la Junta o ante un oficial examinador o podrá cerrar el caso siguiendo las recomendaciones contenidas en el informe del oficial examinador; o podrá resolver el caso en cualquier otra forma. Hasta tanto no se radique en corte el expediente completo en un caso, según se dispone en la Ley, la Junta podrá en cualquier tiempo, previo aviso razonable, modificar o dejar sin efecto en todo o en parte, cualesquiera conclusiones de hecho y de ley, u orden emitida o cursada por ella.

 

     Sección 11.‑‑Deberes y Poderes del Oficial Examinador y del Abogado de la Junta.

 

     Será deber del oficial examinador indagar ampliamente en los hechos con respecto a si el querellado ha incurrido y/o está incurriendo en cualquier práctica ilícita de trabajo expuesta en la querella. En cumplimiento de ese deber el oficial examinador tendrá el poder de citar, interrogar y contrainterrogar testigos, e introducir en el récord evidencia documental o de cualquier otra naturaleza. Será deber del abogado de la Junta representar a ésta y la política pública de la Ley en la audiencia. En cumplimiento de ese deber tendrá el poder de citar, interrogar, contrainterrogar testigos, e introducir en el récord evidencia documental o de cualquier otra naturaleza. Tendrá asimismo, facultad para enmendar la querella y hacer cualesquiera mociones en conexión con la audiencia. Estará a la vez facultado para representar la Junta en cualquier procedimiento en corte bajo la ley o de otra naturaleza.

 

     Sección 12.‑Testigos y Citaciones.

 

     (a) Los testigos serán examinados oralmente bajo juramento o afirmación, excepto que por causa justificada el Presidente de la Junta o el oficial examinador podrá permitir que el testimonio de testigos sea tomado fuera de la audiencia por deposición bajo juramento. Cualquier deposición de esta clase se tomará de acuerdo con los requisitos exigidos para esta índole de testimonios bajo las leyes de Puerto Rico.

 

     (b) Cualquier miembro de la Junta podrá expedir citaciones, requiriendo la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualquier evidencia incluyendo libros, récords, correspondencia y documentos relacionados con cualquier materia bajo investigación o en controversia ante la Junta, en conexión con cualquier audiencia o investigación.

 

     (c) Solicitudes para expedir citaciones podrán ser radicadas por cualquier parte en el procedimiento con anterioridad a la audiencia ante el Presidente de la Junta o durante cualquier audiencia ante el oficial examinador.

 

Tales solicitudes deberán radicarse con razonable anticipación a la fecha fijada para la comparecencia y deberán especificar nombre y dirección del testigo y la naturaleza de los hechos a ser probados; y deberán además especificar los documentos cuya presentación deseare, con tales características que permitan ser identificadas a los fines de su presentación; y la necesidad que existe para expedir la citación.

 

       (d) Los testigos citados para comparecer a cualquier audiencia percibirán por su asistencia a las mismas compensación por concepto de dietas y millaje al mismo tipo que se paga a los testigos en las cortes de Puerto Rico. Las dietas y millaje serán pagados por las partes a cuya instancia comparezcan los testigos.

 

ARTICULO III‑‑Procedimientos Bajo el Artículo V de la Ley para Determinación de Representantes a los fines de Negociar Colectivamente

 

     Sección 1.‑Peticiones.

 

     Una petición para que se investigue y se certifique bajo el Artículo 5 de la Ley el nombre o los nombres de los representantes seleccionados a los fines de contratar colectivamente por una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para tales fines podrá ser radicada por un empleado, un patrono o el representante de cualesquiera de ellos.

 

     Sección 2. Contenido de la Petición.

 

     Tales peticiones deberán radicarse ante el Secretario de la Junta y deberán contener lo siguiente:

 

     (1) El nombre y dirección del peticionario;

 

     (2) El nombre y dirección del patrono y una breve descripción del negocio del patrono y el número aproximado de empleados en la unidad para la cual se formula la petición.

 

     (3) Una breve descripción de la unidad que se alega es apropiada a los fines de la negociación colectiva.

 

     (4) Una breve descripción de los hechos que han dado origen a la controversia relativa a la representación de empleados.

 

     (5) El nombre o los nombres de todas las uniones obreras que representen o aleguen representar cualesquiera empleados en la unidad sobre la cual se alegue es apropiada para negociar colectivamente.

 

     (6) Una declaración en cuanto a si existe o no un convenio colectivo; y si existiera, y el peticionario es una parte en el contrato, una copia del mismo deberá acompañarse a la petición a menos que tal contrato se haya radicado ya ante la Junta.

 

     Sección 3.‑‑Petición será por escrito; juramento.

 

     Tales peticiones deberán radicarse por escrito y el original firmado y jurado por el peticionario ante un Notario Público, ante un miembro de la Junta o ante cualquier agente o agencia debidamente autorizado por la Junta para tomar juramentos en procedimientos ante la misma.

 

     Sección 4.‑‑Retiro de la petición.

 

     Con anterioridad a una audiencia la petición sólo podrá ser retirada con el consentimiento del Presidente de la Junta. Durante una audiencia, una petición sólo podrá ser retirada con el consentimiento del oficial examinador.

 

     Sección 5.‑‑Enmiendas a la Petición.

 

     Cualquier petición podrá ser enmendada por la persona, empleado, patrono u organización obrera que la radique. La petición podrá ser enmendada durante la audiencia con el consentimiento del oficial examinador. Después de la audiencia la petición podrá ser enmendada con el consentimiento de la Junta o el Presidente.

 

     Sección 6.‑‑(Según enmendada en 2 de febrero de 1951) Avisos de Audiencia.

 

     (a) Después de radicada una petición, la Junta hará que se efectúe una investigación preliminar de las alegaciones contenidas en la misma. El Presidente de la Junta decidirá si ha de celebrarse o no una audiencia sobre tal petición. Siempre que a su discreción el Presidente considere que así se efectúa mejor los propósitos de la Ley, podrá conducir una elección secreta con anterioridad a la celebración de la audiencia o mientras la misma se está celebrando. En casos de que se efectúe tal elección como parte de la investigación preliminar, la elección se llevará a cabo como si hubiese sido ordenada por la Junta y se regirá por las disposiciones de la Sección 11 de este Artículo.

 

     (b) Si el Presidente de la Junta decide que deberá celebrarse una audiencia hará que se expida un "aviso de audiencia" fijando fecha y sitio para la misma. Copias de cada aviso se remitirán al peticionario y a todas las personas, empleados, patronos u organizaciones obreras, según aparezca su interés.

 

     (c) Si el Presidente de la Junta declinare hacer que se expida un "aviso de audiencia" lo notificará así a la persona, empleado, patrono u organización obrera que haya radicado la petición mediante un "aviso de desestimación de petición". La persona, empleado, patrono u organización obrera que radicó la petición podrá obtener la revisión de tal acción por la Junta radicando una solicitud a tal efecto ante el Secretario de la Junta; y la Junta revisará la acción del Presidente. Cualquier solicitud de revisión deberá contener los hechos y las razones sobre las cuales se base.

 

     Sección 7.‑‑Consolidación y Separación.

 

     Siempre que la Junta lo estime necesario a los fines de efectuar los propósitos de la Ley, podrá en cualquier momento después que se haya radicado ante ella una petición, ordenar que tal petición y cualquier procedimiento que pueda haberse instituido con respecto a la misma:

 

     (1) Se consolide para fines de audiencia o para cualesquiera otros fines con cualquier otro procedimiento que pueda haber sido radicado ante la Junta, incluyendo un procedimiento instituido de acuerdo con el Artículo II de este Reglamento.

 

     (2) Se separe de cualquier otro procedimiento con el cual haya sido consolidado, incluyendo un procedimiento instituido de acuerdo con el Artículo II de este Reglamento.

 

     Sección 8.‑‑Audiencias.

 

     Se efectuarán audiencias dirigidas por un oficial examinador que será designado por el Presidente de la Junta para recibir evidencia en cuanto a una controversia relativa a representación de empleados, en cuanto a la unidad alegada ser apropiada para negociar colectivamente y en cuanto a todas aquellas otras materias contenidas en el "aviso de audiencia". Terminada la audiencia el caso quedará transferido automáticamente a la Junta. En procedimiento bajo este Artículo, el expediente completo ante la Junta consistirá de la petición o la petición enmendada si ese fue el caso, el aviso de audiencia, todas las mociones y decisiones sobre las mismas, órdenes, la transcripción del récord taquigráfico, conjuntamente con todas las estipulaciones, exhibits y deposiciones en el caso.

 

     Sección 9.‑‑Deberes y Poderes del oficial examinador y del abogado de la Junta.

 

     (a) Será deber del oficial examinador indagar ampliamente en los hechos referentes a la existencia de una controversia relativa a la representación de empleados, a la unidad apropiada para negociar colectivamente y sobre todas aquellas otras materias especificadas en el "aviso de audiencia" o que de otro modo sea necesario para efectuar los propósitos de la Ley. A este fin estará facultado para citar, interrogar y contrainterrogar testigos e introducir en el récord evidencia documental o de otra naturaleza.

 

     (b) Será deber del abogado de la Junta representar a la Junta y la política pública de la Ley en cualquier audiencia. A este propósito estará facultado para citar, interrogar y contrainterrogar testigos e introducir en el récord evidencia documental o de otra naturaleza.

 

     Sección 10.‑‑Certificación.

 

     Terminada la audiencia, la Junta certificará a las partes en el procedimiento el nombre o los nombres de los representantes que hayan sido designados, u ordenar que se efectúe una elección secreta entre los empleados tal y como se dispone en la Ley o resolver la cuestión de otra manera. Tal certificación podrá hacerse por la Junta inmediatamente basada en el expediente, o después de oir argumentación oral o después de una audiencia adicional o según ella decida.

 

     Sección 11.‑‑Elecciones.

 

     (a) Cuando la Junta determine que deberá hacerse una elección secreta, ordenará que se efectúe tal elección. Terminada la elección el agente de la Junta encargado de conducirla suministrará a las partes el resultado de la votación. Dentro de los cinco (5) días siguientes, las partes podrán radicar ante el Secretario de la Junta objeciones a la conducción de la elección o a la conducta que prevaleció durante la elección que afectó los resultados de la misma. Tales objeciones se harán por escrito y el original será jurado ante un notario público o cualquiera otra persona autorizada por ley para tomar juramentos. El original y tres copias serán radicadas ante el Secretario de la Junta y copias deberán ser enviadas a todas las partes. Si no se radicaren tales objeciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se comunicó el resultado de la elección, la Junta podrá entonces decidir la cuestión o disponer de ella de alguna otra manera. Si se radicaran objeciones a la conducción de la elección o a la conducta que afectó el resultado de la misma, o si hubiera suficiente número de papeletas recusadas para afectar el resultado de la elección, el Presidente ordenará una investigación con respecto a las cuestiones levantadas por tales objeciones, recusaciones, o unas y otras, y notificará a las partes con un Informe sobre objeciones y papeletas recusadas, o sobre unas y otras incluyendo sus recomendaciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del "informe sobre objeciones", o sobre papeletas recusadas, o sobre unas y otras, las partes pueden radicar ante el Secretario de la Junta un original y tres copias de excepciones a tal informe. Inmediatamente después de radicadas tales excepciones la parte que las radique deberá notificar con copia de las mismas a las otras partes y radicará constancia de tales notificaciones ante el Secretario de la Junta. Si no se radican excepciones al informe, la Junta, a la expiración del período fijado para la radicación de tales excepciones podrá decidir el caso según se dispone o decidir en alguna otra forma.

 

     (b) Si se radicaren Excepciones, bien sea al informe sobre papeletas recusadas o sobre objeciones o sobre unas y otras, o sobre la conducta que afectó el resultado de la elección y en el criterio de la Junta tales excepciones no levantan cuestiones sustanciales y materiales con respecto a la conducción y resultado de la elección la Junta decidirá el caso a base el expediente o podrá disponer del mismo en alguna otra forma. Si fuera el criterio de la Junta que tales objeciones levantan cuestiones sustanciales y materiales, la Junta podrá instruir a su Secretario para que curse un "aviso de audiencia" sobre dichas excepciones ante un oficial examinador. La audiencia se conducirá de acuerdo con las disposiciones del Artículo III. El "aviso de audiencia", mociones, decisiones, órdenes, la transcripción del récord taquigráfico de la audiencia, estipulaciones, excepciones y evidencia documental, conjuntamente con las objeciones, a la conducción de la elección o a la conducta que afectó el resultado de la elección, el informe sobre objeciones y excepciones al informe sobre objeciones o sobre el informe sobre papeletas recusadas y el expediente previo, constituirán el expediente del caso.

 

     Sección 12.‑‑Testigos y citaciones.

 

     Las disposiciones del Artículo II, Sección 12 se aplicarán y gobernarán la asistencia y pago de testigos y la expedición de citaciones en audiencias e investigaciones que se conduzcan bajo este Artículo.

 

     Sección 13.‑‑Procedimiento en la audiencia.

 

       La introducción de evidencia en la audiencia, los procedimientos que regulan las mociones y la intervención, los derechos de las partes, la conducción de las audiencias y cualquier otra materia según provea, quedarán sujetas a las secciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo II en tanto y en cuanto sean aplicables.

 

ARTICULO IV‑‑Designación de Agentes y Abogados

 

     (a) Todos los investigadores, examinadores, oficiales examinadores y abogados o agentes especiales designados en la actualidad o que de aquí en adelante se nombre quedan por la presente designados por la Junta como sus agentes para conducir o efectuar cualquier indagación, investigación, elección, audiencia, o procedimiento necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta bajo la ley o de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo ("49 Statute 449"). Tales investigadores, examinadores, oficiales examinadores, y abogados o agentes especiales tendrán acceso a y el derecho de entrevistar e interrogar testigos, llevar a cabo elecciones, copiar evidencia y tomar juramentos en conexión con cualquier indagación, investigación, audiencia o procedimiento que se efectúe bajo la Ley.

 

       (b) Las designaciones anteriores no se interpretarán en el sentido de restringir la facultad de la Junta para hacer aquellas designaciones especiales de agentes que en su discreción puedan ser necesarias o propias para cumplir los propósitos de la Ley.

 

ARTICULO V‑‑Procedimiento para Poner en Vigor Laudos de Arbitraje

 

     (a) Cualquier persona, empleado, patrono u organización obrera que solicite el consejo, y la ayuda de la Junta como se dispone en el Artículo 9(2) (c) de la Ley, deberá radicar una solicitud ante el Secretario de la Junta, jurada ante un notario público o cualquier otra persona autorizada por ley o por la Junta para tomar juramentos, conteniendo lo siguiente:

 

     (1) El nombre y la dirección postal del árbitro o árbitros y la fecha en que se emitió el laudo.

 

     (2) Una declaración de los esfuerzos realizados por el solicitante para conseguir el cumplimiento del laudo de arbitraje.

 

     (3) Solicitud específica a la Junta, bien para que le aconseje o para que la Junta haga cumplir el laudo de arbitraje, o ambas cosas.

 

       (b) Una solicitud para consejo y ayuda de la Junta de acuerdo con el Artículo 9(2) (c) podrá ser retirada por la persona, empleado, patrono u organización obrera, que la radique, sólo con el permiso de la Junta.

 

ARTICULO VI‑‑Notificación de Documentos

 

       Querellas, órdenes, citaciones de testigos, autos y documentos de la Junta, de sus miembros o agentes se podrán notificar personalmente o por correo certificado, por telégrafo o dejando una copia en la oficina principal o sitio de negocio o en la residencia de la persona a ser notificada. La declaración jurada de la persona que haga la entrega será la evidencia de la misma y el recibo de correo o el recibo del telégrafo relativo al certificado postal o al telegrama en cuestión serán también prueba de la notificación.

 

ARTICULO VII‑‑Ex‑Empleados de la Junta

 

       Ninguna persona que haya sido empleado de la Junta podrá en forma alguna postular ante la Junta o sus agentes en conexión con casos o procedimientos que estaban ante la consideración de la Junta para la época en que trabajó para la misma.

 

ARTICULO VIII‑‑Interpretación del Reglamento

 

       Este Reglamento será liberalmente interpretado a los fines de efectuar los propósitos y disposiciones de la Ley.

 

ARTICULO IX‑‑Enmiendas, derogación

 

       Cualquier disposición de este Reglamento o el Reglamento en sí podrán ser enmendados o dejados sin efecto en cualquier momento por la Junta.

 

ARTICULO X‑‑Vigencia

 

       Este Reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley diez (10) días después de su primera publicación en uno o más diarios de Puerto Rico.

 

ARTICULO XI‑‑Derogación

 

       El Reglamento Núm. 1 de la Junta, que fue promulgado en 8 de octubre de 1945, queda por la presente, derogado.

 

 

 

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Este documento constituye un documento de los Reglamentos del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios, correcciones y enmiendas posteriores aprobadas y registradas en el Departamento de Estado. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque enmiendas posteriores para posible enmiendas a estos reglamentos.

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