Reglamentos
de Puerto Rico
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO
DE PUERTO RICO
REGLAMENTO DE LA JUNTA DE
RELACIONES DEL TRABAJO
Reglamento Núm. 2 entró en vigor
el 27 de mayo de 1946
INTRODUCCION
A
tenor con la autoridad conferida por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto
Rico, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico promulgó su Reglamento
Número 2 en 27 de abril de 1946, derogando así el Reglamento Número 1, que
fuera promulgado en 8 de octubre de 1945. Este Reglamento Número 2 entró en
vigor el 27 de mayo de 1946, o sea, 10 días después de su publicación; siendo enmendado
el Artículo III, Sección 6(a) de dicho Reglamento por la Junta, el día 2 de
febrero de 1951.
ARTICULO I‑‑Definiciones
Sección 1.‑Definiciones según la ley.
Los términos "persona",
"patrono", "empleado", "representante",
"práctica ilícita de trabajo", "disputa obrera",
"convenio de afiliación total", "convenio de mantenimiento de
matrícula", "organización obrera" e "instrumentalidades
corporativas" tendrán los mismos significados expresados en el Artículo 2
de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 130 aprobada en 8
de mayo de 1945, según quedó enmendada por la Ley Núm. 6 de 7 de marzo de
1946). El término "Junta", cuando aquí se use, significará la Junta
de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. El término "Ley", cuando
aquí se use, significará la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley
Núm. 130 aprobada en 8 de mayo de 1945, según quedó enmendada por la Ley Núm. 6
de 7 de marzo de 1946 [y otras leyes posteriores].
Sección 2‑‑Otras definiciones.
(a) El término "Cargo"
significará la acusación preliminar radicada por cualquier persona, empleado,
patrono u organización obrera según se dispone en el Artículo 9 de la Ley,
sobre la cual se hace una investigación preliminar por los agentes de la Junta
para determinar si se instituyen procedimientos adicionales y se celebra
audiencia ante la Junta o ante sus agentes autorizados.
(b) El término "querella"
significará el escrito basado en el cargo o cargo enmendado que se notifica al
querellado por los agentes de la Junta, después de practicada la investigación
del cargo o cargo enmendado, según sea el caso.
(c)
El término "oficial examinador" cuando aquí se use significará la
Junta, cualquiera de sus miembros u otro agente designado por el Presidente
para celebrar una audiencia bajo la Ley.
ARTICULO II‑‑Procedimientos para
la Investigación y Prevención de Practicas Ilícitas de Trabajo‑‑Cargos
Sección 1.‑Cargos.
(a) Cualquier persona, empleado, patrono u
organización obrera, podrá radicar en la Junta cargos imputando la comisión de
prácticas ilícitas de trabajo contra cualquier persona, patrono u organización
obrera que ha incurrido o está incurriendo en cualquiera de las prácticas
ilícitas de trabajo que se enumeran en el Artículo 8 de la Ley. Tal cargo
deberá ser por escrito y jurado ante un notario público o ante cualquier
persona autorizada por la Ley para tomar juramentos o ante cualquier miembro de
la Junta. El original y tres copias del cargo se radicarán ante el Secretario
de la Junta. La persona, empleado patrono u organización obrera que radique el
cargo será denominada querellante; y la persona, patrono u organización obrera
contra quien se radique el cargo será denominada querellado.
(b) El cargo deberá expresar el nombre y
apellido o la denominación legal, si se tratare de una persona jurídica y la
dirección postal de la parte que lo radique, el nombre y apellido y la
dirección postal del querellado; y una clara y concisa exposición de los hechos
en que se base el cargo.
(c) Al radicarse un cargo, la Junta hará
que se practique una investigación preliminar de las alegaciones contenidas en
el mismo. El Presidente de la Junte decidirá si se debe o no expedir una
querella y un aviso de audiencia.
(d) Si el Presidente de la Junta decide que
debe instituirse una querella y celebrarse una audiencia, hará que el abogado
de la Junta prepare dicha querella a nombre de la Junta, notificando con copia
de la misma al querellado, a la parte que radicó el cargo y a todas las
personas, patronos u organizaciones obrera con interés en el caso y asímismo se
notificará con un aviso de audiencia fijando la fecha y sitio para tomar
testimonio y recibir cualquier otra evidencia.
(e) Si el Presidente rehusare ordenar que
se expida una querella, lo hará notificando con un "Aviso de Desestimación
del Cargo" a la persona, empleado, patrono u organización obrera que lo
radicó. En caso de tal desestimación, la persona, empleado, patrono u
organización obrera que radicó el cargo podrá obtener de la Junta revisión de
tal acción, radicando una petición a tal efecto ante el Secretario de la Junta
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le notificó con el
"Aviso de Desestimación" o dentro del tiempo adicional que el
Presidente autorice; y la Junta revisará la acción del Presidente. Toda
petición de revisión de esta naturaleza deberá expresar los hechos y razones en
los cuales esté basada.
(f) Enmienda.‑Cualquier cargo podrá
ser enmendado por la persona, empleado, patrono u organización obrera que lo
radique.
(g) Retiro del Cargo.‑Un cargo puede
ser retirado solamente con el consentimiento del Presidente de la Junta. En el
caso en que se retire un cargo, cualquier querella basada en el mismo será
igualmente retirada.
Sección 2.‑Querella, Aviso de
Audiencia y Contestación.
(a) Al notificarse una querella se unirá a
la misma un "aviso de audiencia", en el cual se señalará la fecha y
sitio de la audiencia, la cual no se podrá celebrar hasta transcurrido por lo
menos un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha en que se expida la
querella, excluyendo, sábados, domingos y días festivos.
(b) La querella se expedirá, basada en las
alegaciones del cargo o del cargo enmendado, por y a nombre de la Junta, la cual
en todo tiempo antes de efectuarse la audiencia tendrá la facultad de
enmendarla. Después de comenzada la audiencia, el cargo y la querella podrán
ser enmendados solamente con el consentimiento y bajo los términos que fijare
el oficial examinador designado para dirigir la audiencia. Después de haberse
transferido el caso a la Junta, según se dispone en el Artículo II Sección 9,
la querella podrá ser enmendada por la Junta.
(c) Contestación.‑El querellado
tendrá derecho a radicar contestación a la querella o a las enmiendas que se le
hagan. Tal contestación será por escrito y contendrá una admisión o negación de
los hechos expuestos en la querella o enmiendas a la misma conjuntamente con
cualquier materia afirmativa que alegue el querellado como defensa, o en la
cual se base para justificar o negar los hechos contenidos en la querella. Tal
contestación será radicada por cuadruplicado ante el Secretario de la Junta
dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se notificó la
querella. El original de la contestación deberá estar firmado y jurado por el
querellado o por un agente del mismo debidamente autorizado. El querellado
deberá notificar su contestación con copias y enmiendas a la misma a todas las
personas, empleados, patronos y organizaciones que son partes en el
procedimiento y radicará constancia de tal notificación ante el Secretario de
la Junta. Cualquier alegación en la querella o enmienda a la misma no negada
por la contestación se considerará admitida por el querellado y la Junta
subsiguientemente podrá hacer conclusiones de hecho y de ley basadas en tal
admisión. A solicitud del querellado el Presidente de la Junta podrá ampliar el
término para la radicación de la contestación. Con anterioridad a la audiencia
el querellado podrá enmendar su contestación. Después de comenzada la audiencia
la contestación podrá ser enmendada con el consentimiento y bajo aquellos
términos que fije el oficial examinador designado para dirigir la audiencia. Después
de haberse transferido el caso a la Junta según se dispone en el Artículo II,
Sección 9, la contestación podrá ser enmendada solamente con el consentimiento
de la Junta.
Sección 3.‑Intervención.
Con anterioridad al comienzo de una
audiencia, cualquier persona, empleado, patrono u organización obrera que desee
intervenir en cualquier procedimiento o audiencia, deberá radicar ante el
Secretario de la Junta una moción por escrito exponiendo las razones por las
cuales alegue estar interesado en el procedimiento y el grado de tal interés. El
original de tal moción deberá ser jurado por la persona, empleado, patrono u
organización obrera interesada o su agente debidamente autorizado en la misma
manera que una contestación según se dispone en el Artículo II, Sección 2. Copias
de tal moción serán igualmente notificadas a todas las personas, empleados,
patronos u organizaciones obrera incluidas en el procedimiento y la constancia
de tal notificación será radicada ante el Secretario de la Junta. El Presidente
de la Junta decidirá con respecto a tal moción formulada con anterioridad al
comienzo de la audiencia. El oficial examinador designado para dirigir la
audiencia decidirá con respecto a tal moción si se formulare durante la
celebración de tal audiencia. La Junta decidirá con respecto a tal moción si se
formulare después de terminada la audiencia.
Sección
4.‑Mociones.
El Presidente de la Junta decidirá sobre
todas las mociones que se radiquen con anterioridad al comienzo de la
audiencia. El oficial examinador designado para dirigir la audiencia decidirá
todas las mociones que se presenten durante la audiencia. El Presidente de la
Junte decidirá además todas las mociones que se radiquen después de concluida
la audiencia y con anterioridad al traslado del caso a la Junta como se dispone
más adelante. La Junta no considerará apelación alguna de las decisiones del
Presidente de la Junta o del oficial examinador con anterioridad al traslado
del caso a la Junta sobre cualquier moción, pero la Junta revisará en su
decisión final todas las mociones sobre las cuales hayan emitido decisión el
Presidente de la Junta o el oficial examinador con anterioridad al traslado del
caso a la Junta. En caso de que la Junta resolviera en cualquier decisión final
que se haya incurrido en parcialidad, prejuicio y manifiesto error que afectare
sustancialmente el derecho de la parte que formuló la moción, la Junta podrá
reabrir la audiencia bajo el oficial examinador que la presidió, o designar
otro, o podrá ella misma proseguir la audiencia o disponer del caso en alguna
otra forma. Después que un caso ha sido transferido a la Junta, todas las
mociones se dirigirán a la Junta, la cual decidirá sobre las mismas.
Sección 5.‑Consolidación o
Separación.
Siempre que la Junta lo estimare necesario
a los fines de cumplir los propósitos de la Ley, podrá, en cualquier tiempo
después de radicarse un cargo ante ella, según lo dispuesto en el Artículo 9 de
la Ley y por este Reglamento, ordenar que dicho cargo o cualquier otro
procedimiento que se haya instituido con respecto al mismo:
(1) Se consolida para fines de audiencia o
para cualesquiera otros fines con cualquier otro procedimiento que pueda haber
sido radicado ante la Junta.
(2) Se separe de cualquier otro
procedimiento con el cual haya sido consolidado.
Sección 6.‑Audiencias.
(a) Las audiencias se celebrarán ante un
oficial examinador quien será nombrado por el Presidente de la Junta a los
fines de obtener evidencia sobre la querella. Podrá presidir una audiencia la
Junta, el Presidente de la Junta o cualquier miembro de la misma, o cualquier
otra persona designada por el Presidente no conectada con las partes o con
cualquier otro interventor en el procedimiento. En cualquier tiempo la Junta
podrá designar otro oficial examinador para que presida la audiencia en lugar
del oficial examinador designado previamente. Todas las audiencias serán
públicas.
(b) Cualquier persona, empleado, patrono u
organización obrera incluida en el procedimiento tendrá el derecho de
comparecer a la audiencia en persona, representada por abogado, o de otra
manera, para citar, interrogar o contrainterrogar testigos e introducir en el
récord evidencia documental o de otra naturaleza. Las reglas de evidencia que
prevalecen en los tribunales de derecho o equidad, no serán obligatorias en
ningún procedimiento de esta índole. En cualquier procedimiento de esta
naturaleza podrán someterse estipulaciones de hecho como evidencia con respecto
a cualquier cuestión envuelta en el caso. Cualquier objeción relativa a la
conducción de la audiencia, incluyendo cualquier objeción a la presentación de
evidencia, podrá hacerse oralmente o por escrito, acompañada de una breve
exposición de las razones para tal objeción e incluirse en el récord. No se
considerará renunciada tal objeción por posterior participación en la audiencia
de quien la formule. Cualquiera de las partes tendrá derecho, previa solicitud
hecha durante o antes de terminarse la audiencia, a radicar un memorándum ante
el oficial examinador, quien podrá señalar el término para tal radicación. A
discreción del oficial examinador la audiencia podrá conducirse de día en día o
posponerse para otra fecha o trasladarse a otro sitio distinto mediante el
correspondiente aviso en la audiencia misma por parte del oficial examinador o
por otra forma adecuada de aviso. El oficial examinador podrá, en cualquier
tiempo antes de rendir su informe y mediante aviso adecuado a las partes,
disponer que la audiencia se reabra.
Sección 7.‑Conducta desordenada,
irrespetuosa o desacatadora durante la audiencia.
Será motivo suficiente para la exclusión de
la audiencia de cualquier persona o abogado el que éste incurra en conducta
desordenada, irrespetuosa o desacatadora ante un oficial examinador o ante la
Junta. En el caso de que tal conducta desacatadora tuviere lugar durante una
audiencia presidida por un oficial examinador, éste rendirá a la Junta un
informe completo del incidente. La Junta podrá ordenar una investigación de los
hechos; y si lo considerare necesario podrá expedir una orden acompañada del
informe del oficial examinador, notificando a la persona o abogado que incurrió
en conducta desacatadora, que comparezca ante la Junta a la hora, día y sitio
por ella indicados para que muestre causa por la cual no deberá ser excluído
como participante en cualquier futura audiencia o audiencias tramitadas según
dispone la Ley. Al celebrarse la audiencia sobre tal orden para mostrar causa,
la Junta podrá admitir evidencia y permitir argumentación oral de la persona o
abogado que incurrió en conducta desacatadora según el informe del oficial
examinador y después de considerar todos los hechos, la Junta podrá emitir una
orden perdonando a dicha persona o abogado por su conducta desacatadora bajo
cualesquiera condiciones que ella creyere conveniente; o podrá disponer del
asunto en otra forma. En cualquier investigación de esta índole, cualquier
miembro de la Junta que hubiere actuado como oficial examinador y rendido un
informe sobre la conducta desacatadora de cualquier persona o abogado en la
audiencia, estará impedido de tomar parte en la decisión de la Junta con
respecto a tal desacato.
Sección 8.‑‑Negativa de un
testigo a contestar.
La negativa de un testigo en cualquier
audiencia ante la Junta o ante un oficial examinador a contestar cualquier
pregunta admitida podrá ser motivo suficiente para eliminar la totalidad o
parte del testimonio previamente prestado por el testigo.
Sección 9.‑‑El informe del
Oficial Examinador y el Traslado del Caso a la Junta.
Después de una audiencia el oficial
examinador preparará su informe. Tal informe contendrá (a) conclusiones de
hechos y de ley, y (b) recomendaciones respecto a la disposición que del caso
deba hacerse, las cuales podrán incluir, si se ha encontrado que el querellado
ha incurrido y/o está incurriendo en alegadas prácticas ilícitas de trabajo,
una recomendación al efecto de que el querellado tome la acción afirmativa
necesaria para efectuar los propósitos de la Ley. El informe será remitido al
Secretario de la Junta, quien subsiguientemente lo radicará ante la Junta y
notificará con copia a cada una de las partes en el procedimiento. Al radicarse
el informe el caso quedará automáticamente transferido a la Junta. Durante la
audiencia, después de terminada ésta y con anterioridad al informe del oficial
examinador, la Junta podrá mediante orden especial al efecto, transferir
cualquier audiencia o procedimiento ante ella misma. El cargo o cargo enmendado
sobre el cual se expidió la querella, la querella y cualquier enmienda a la
misma, el aviso de audiencia, la contestación o cualesquiera enmiendas a la
misma, las mociones, decisiones, órdenes, transcripción del récord taquigráfico
de la audiencia, las estipulaciones, los exhibits, la evidencia documental y
deposiciones, conjuntamente con el Informe del Oficial Examinador y
cualesquiera excepciones del mismo, constituirán el expediente completo del
caso.
Sección 10.‑‑Procedimientos
ante la Junta.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha de la transferencia del caso a la Junta, de acuerdo con la sección 9
de este artículo, cualquier parte en el caso o el abogado de la Junta podrá
radicar una exposición escrita por quintuplicado presentando excepciones al
informe del oficial examinador o a cualquier otra parte del expediente o
procedimiento, incluyendo decisiones sobre todas las mociones u objeciones,
sobre las cuales basará el objetante sus alegaciones ante la Junta,
conjuntamente con el original y cuatro copias de un alegato sosteniendo las
mismas. Inmediatamente después de radicar la exposición de excepciones y el
alegato la parte o el abogado de la Junta que los radicare notificará con
copias a cada una de las otras partes, las cuales tendrán el derecho de
contestarlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
notificación. La Junta podrá ampliar el período para radicación de la
exposición de excepciones y el alegato y las contestaciones a los mismos por
motivos justificados. No se levantará objeción ante la Junta sobre materia
alguna no incluida en la exposición de excepciones, y el no radicar una
exposición de excepciones se considerará como si el caso se sometiera a la
Junta a base del expediente. En caso de que cualquier parte en el procedimiento
deseare obtener permiso para argumentar oralmente sus excepciones y objeciones
ante la Junta, deberá solicitarlo de la misma por escrito dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha en que reciba copia del informe del oficial
examinador. Si tal permiso fuere concedido, la Junta deberá notificar a todas
las partes la fecha y sitio para la argumentación oral. Al expirar el período
para la radicación de la exposición de excepciones y alegato como se dispone en
esta sección, la Junta podrá decidir la cuestión inmediatamente a base del
expediente completo o después de argumentación oral; o podrá reabrir el expediente
y recibir evidencia adicional a presentarse ante un miembro de la Junta o ante
un oficial examinador o podrá cerrar el caso siguiendo las recomendaciones
contenidas en el informe del oficial examinador; o podrá resolver el caso en
cualquier otra forma. Hasta tanto no se radique en corte el expediente completo
en un caso, según se dispone en la Ley, la Junta podrá en cualquier tiempo,
previo aviso razonable, modificar o dejar sin efecto en todo o en parte,
cualesquiera conclusiones de hecho y de ley, u orden emitida o cursada por
ella.
Sección 11.‑‑Deberes y Poderes
del Oficial Examinador y del Abogado de la Junta.
Será deber del oficial examinador indagar
ampliamente en los hechos con respecto a si el querellado ha incurrido y/o está
incurriendo en cualquier práctica ilícita de trabajo expuesta en la querella. En
cumplimiento de ese deber el oficial examinador tendrá el poder de citar,
interrogar y contrainterrogar testigos, e introducir en el récord evidencia
documental o de cualquier otra naturaleza. Será deber del abogado de la Junta
representar a ésta y la política pública de la Ley en la audiencia. En
cumplimiento de ese deber tendrá el poder de citar, interrogar,
contrainterrogar testigos, e introducir en el récord evidencia documental o de
cualquier otra naturaleza. Tendrá asimismo, facultad para enmendar la querella
y hacer cualesquiera mociones en conexión con la audiencia. Estará a la vez
facultado para representar la Junta en cualquier procedimiento en corte bajo la
ley o de otra naturaleza.
Sección 12.‑Testigos y Citaciones.
(a) Los testigos serán examinados oralmente
bajo juramento o afirmación, excepto que por causa justificada el Presidente de
la Junta o el oficial examinador podrá permitir que el testimonio de testigos
sea tomado fuera de la audiencia por deposición bajo juramento. Cualquier
deposición de esta clase se tomará de acuerdo con los requisitos exigidos para
esta índole de testimonios bajo las leyes de Puerto Rico.
(b) Cualquier miembro de la Junta podrá
expedir citaciones, requiriendo la comparecencia y declaración de testigos y la
presentación de cualquier evidencia incluyendo libros, récords, correspondencia
y documentos relacionados con cualquier materia bajo investigación o en controversia
ante la Junta, en conexión con cualquier audiencia o investigación.
(c) Solicitudes para expedir citaciones
podrán ser radicadas por cualquier parte en el procedimiento con anterioridad a
la audiencia ante el Presidente de la Junta o durante cualquier audiencia ante
el oficial examinador.
Tales
solicitudes deberán radicarse con razonable anticipación a la fecha fijada para
la comparecencia y deberán especificar nombre y dirección del testigo y la
naturaleza de los hechos a ser probados; y deberán además especificar los
documentos cuya presentación deseare, con tales características que permitan
ser identificadas a los fines de su presentación; y la necesidad que existe
para expedir la citación.
(d)
Los testigos citados para comparecer a cualquier audiencia percibirán por su
asistencia a las mismas compensación por concepto de dietas y millaje al mismo
tipo que se paga a los testigos en las cortes de Puerto Rico. Las dietas y
millaje serán pagados por las partes a cuya instancia comparezcan los testigos.
ARTICULO III‑‑Procedimientos Bajo
el Artículo V de la Ley para Determinación de Representantes a los fines de
Negociar Colectivamente
Sección 1.‑Peticiones.
Una petición para que se investigue y se
certifique bajo el Artículo 5 de la Ley el nombre o los nombres de los
representantes seleccionados a los fines de contratar colectivamente por una
mayoría de los empleados en una unidad apropiada para tales fines podrá ser
radicada por un empleado, un patrono o el representante de cualesquiera de
ellos.
Sección 2. Contenido de la Petición.
Tales peticiones deberán radicarse ante el
Secretario de la Junta y deberán contener lo siguiente:
(1) El nombre y dirección del peticionario;
(2) El nombre y dirección del patrono y una
breve descripción del negocio del patrono y el número aproximado de empleados
en la unidad para la cual se formula la petición.
(3) Una breve descripción de la unidad que
se alega es apropiada a los fines de la negociación colectiva.
(4) Una breve descripción de los hechos que
han dado origen a la controversia relativa a la representación de empleados.
(5) El nombre o los nombres de todas las
uniones obreras que representen o aleguen representar cualesquiera empleados en
la unidad sobre la cual se alegue es apropiada para negociar colectivamente.
(6) Una declaración en cuanto a si existe o
no un convenio colectivo; y si existiera, y el peticionario es una parte en el
contrato, una copia del mismo deberá acompañarse a la petición a menos que tal
contrato se haya radicado ya ante la Junta.
Sección 3.‑‑Petición será por
escrito; juramento.
Tales peticiones deberán radicarse por
escrito y el original firmado y jurado por el peticionario ante un Notario
Público, ante un miembro de la Junta o ante cualquier agente o agencia
debidamente autorizado por la Junta para tomar juramentos en procedimientos
ante la misma.
Sección 4.‑‑Retiro de la
petición.
Con anterioridad a una audiencia la
petición sólo podrá ser retirada con el consentimiento del Presidente de la
Junta. Durante una audiencia, una petición sólo podrá ser retirada con el
consentimiento del oficial examinador.
Sección 5.‑‑Enmiendas a la
Petición.
Cualquier petición podrá ser enmendada por
la persona, empleado, patrono u organización obrera que la radique. La petición
podrá ser enmendada durante la audiencia con el consentimiento del oficial
examinador. Después de la audiencia la petición podrá ser enmendada con el
consentimiento de la Junta o el Presidente.
Sección 6.‑‑(Según enmendada en
2 de febrero de 1951) Avisos de Audiencia.
(a) Después de radicada una petición, la
Junta hará que se efectúe una investigación preliminar de las alegaciones
contenidas en la misma. El Presidente de la Junta decidirá si ha de celebrarse
o no una audiencia sobre tal petición. Siempre que a su discreción el
Presidente considere que así se efectúa mejor los propósitos de la Ley, podrá
conducir una elección secreta con anterioridad a la celebración de la audiencia
o mientras la misma se está celebrando. En casos de que se efectúe tal elección
como parte de la investigación preliminar, la elección se llevará a cabo como
si hubiese sido ordenada por la Junta y se regirá por las disposiciones de la
Sección 11 de este Artículo.
(b) Si el Presidente de la Junta decide que
deberá celebrarse una audiencia hará que se expida un "aviso de
audiencia" fijando fecha y sitio para la misma. Copias de cada aviso se
remitirán al peticionario y a todas las personas, empleados, patronos u
organizaciones obreras, según aparezca su interés.
(c) Si el Presidente de la Junta declinare
hacer que se expida un "aviso de audiencia" lo notificará así a la
persona, empleado, patrono u organización obrera que haya radicado la petición
mediante un "aviso de desestimación de petición". La persona,
empleado, patrono u organización obrera que radicó la petición podrá obtener la
revisión de tal acción por la Junta radicando una solicitud a tal efecto ante
el Secretario de la Junta; y la Junta revisará la acción del Presidente. Cualquier
solicitud de revisión deberá contener los hechos y las razones sobre las cuales
se base.
Sección 7.‑‑Consolidación y
Separación.
Siempre que la Junta lo estime necesario a
los fines de efectuar los propósitos de la Ley, podrá en cualquier momento
después que se haya radicado ante ella una petición, ordenar que tal petición y
cualquier procedimiento que pueda haberse instituido con respecto a la misma:
(1) Se consolide para fines de audiencia o
para cualesquiera otros fines con cualquier otro procedimiento que pueda haber
sido radicado ante la Junta, incluyendo un procedimiento instituido de acuerdo
con el Artículo II de este Reglamento.
(2) Se separe de cualquier otro
procedimiento con el cual haya sido consolidado, incluyendo un procedimiento
instituido de acuerdo con el Artículo II de este Reglamento.
Sección 8.‑‑Audiencias.
Se efectuarán audiencias dirigidas por un
oficial examinador que será designado por el Presidente de la Junta para
recibir evidencia en cuanto a una controversia relativa a representación de
empleados, en cuanto a la unidad alegada ser apropiada para negociar
colectivamente y en cuanto a todas aquellas otras materias contenidas en el
"aviso de audiencia". Terminada la audiencia el caso quedará
transferido automáticamente a la Junta. En procedimiento bajo este Artículo, el
expediente completo ante la Junta consistirá de la petición o la petición
enmendada si ese fue el caso, el aviso de audiencia, todas las mociones y
decisiones sobre las mismas, órdenes, la transcripción del récord taquigráfico,
conjuntamente con todas las estipulaciones, exhibits y deposiciones en el caso.
Sección 9.‑‑Deberes y Poderes
del oficial examinador y del abogado de la Junta.
(a) Será deber del oficial examinador
indagar ampliamente en los hechos referentes a la existencia de una
controversia relativa a la representación de empleados, a la unidad apropiada
para negociar colectivamente y sobre todas aquellas otras materias especificadas
en el "aviso de audiencia" o que de otro modo sea necesario para
efectuar los propósitos de la Ley. A este fin estará facultado para citar,
interrogar y contrainterrogar testigos e introducir en el récord evidencia
documental o de otra naturaleza.
(b) Será deber del abogado de la Junta
representar a la Junta y la política pública de la Ley en cualquier audiencia. A
este propósito estará facultado para citar, interrogar y contrainterrogar
testigos e introducir en el récord evidencia documental o de otra naturaleza.
Sección 10.‑‑Certificación.
Terminada la audiencia, la Junta
certificará a las partes en el procedimiento el nombre o los nombres de los
representantes que hayan sido designados, u ordenar que se efectúe una elección
secreta entre los empleados tal y como se dispone en la Ley o resolver la
cuestión de otra manera. Tal certificación podrá hacerse por la Junta
inmediatamente basada en el expediente, o después de oir argumentación oral o
después de una audiencia adicional o según ella decida.
Sección 11.‑‑Elecciones.
(a) Cuando la Junta determine que deberá
hacerse una elección secreta, ordenará que se efectúe tal elección. Terminada
la elección el agente de la Junta encargado de conducirla suministrará a las
partes el resultado de la votación. Dentro de los cinco (5) días siguientes,
las partes podrán radicar ante el Secretario de la Junta objeciones a la
conducción de la elección o a la conducta que prevaleció durante la elección
que afectó los resultados de la misma. Tales objeciones se harán por escrito y
el original será jurado ante un notario público o cualquiera otra persona
autorizada por ley para tomar juramentos. El original y tres copias serán
radicadas ante el Secretario de la Junta y copias deberán ser enviadas a todas
las partes. Si no se radicaren tales objeciones dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha en que se comunicó el resultado de la elección, la Junta
podrá entonces decidir la cuestión o disponer de ella de alguna otra manera. Si
se radicaran objeciones a la conducción de la elección o a la conducta que
afectó el resultado de la misma, o si hubiera suficiente número de papeletas
recusadas para afectar el resultado de la elección, el Presidente ordenará una
investigación con respecto a las cuestiones levantadas por tales objeciones,
recusaciones, o unas y otras, y notificará a las partes con un Informe sobre
objeciones y papeletas recusadas, o sobre unas y otras incluyendo sus
recomendaciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del
"informe sobre objeciones", o sobre papeletas recusadas, o sobre unas
y otras, las partes pueden radicar ante el Secretario de la Junta un original y
tres copias de excepciones a tal informe. Inmediatamente después de radicadas
tales excepciones la parte que las radique deberá notificar con copia de las
mismas a las otras partes y radicará constancia de tales notificaciones ante el
Secretario de la Junta. Si no se radican excepciones al informe, la Junta, a la
expiración del período fijado para la radicación de tales excepciones podrá
decidir el caso según se dispone o decidir en alguna otra forma.
(b) Si se radicaren Excepciones, bien sea
al informe sobre papeletas recusadas o sobre objeciones o sobre unas y otras, o
sobre la conducta que afectó el resultado de la elección y en el criterio de la
Junta tales excepciones no levantan cuestiones sustanciales y materiales con
respecto a la conducción y resultado de la elección la Junta decidirá el caso a
base el expediente o podrá disponer del mismo en alguna otra forma. Si fuera el
criterio de la Junta que tales objeciones levantan cuestiones sustanciales y
materiales, la Junta podrá instruir a su Secretario para que curse un
"aviso de audiencia" sobre dichas excepciones ante un oficial
examinador. La audiencia se conducirá de acuerdo con las disposiciones del
Artículo III. El "aviso de audiencia", mociones, decisiones, órdenes,
la transcripción del récord taquigráfico de la audiencia, estipulaciones,
excepciones y evidencia documental, conjuntamente con las objeciones, a la
conducción de la elección o a la conducta que afectó el resultado de la
elección, el informe sobre objeciones y excepciones al informe sobre objeciones
o sobre el informe sobre papeletas recusadas y el expediente previo,
constituirán el expediente del caso.
Sección 12.‑‑Testigos y
citaciones.
Las disposiciones del Artículo II, Sección
12 se aplicarán y gobernarán la asistencia y pago de testigos y la expedición
de citaciones en audiencias e investigaciones que se conduzcan bajo este
Artículo.
Sección 13.‑‑Procedimiento en
la audiencia.
La
introducción de evidencia en la audiencia, los procedimientos que regulan las
mociones y la intervención, los derechos de las partes, la conducción de las
audiencias y cualquier otra materia según provea, quedarán sujetas a las
secciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo II en tanto y en cuanto sean
aplicables.
ARTICULO IV‑‑Designación de
Agentes y Abogados
(a) Todos los investigadores, examinadores,
oficiales examinadores y abogados o agentes especiales designados en la
actualidad o que de aquí en adelante se nombre quedan por la presente
designados por la Junta como sus agentes para conducir o efectuar cualquier
indagación, investigación, elección, audiencia, o procedimiento necesario para
llevar a cabo las funciones de la Junta bajo la ley o de la Ley Nacional de
Relaciones del Trabajo ("49 Statute 449"). Tales investigadores,
examinadores, oficiales examinadores, y abogados o agentes especiales tendrán
acceso a y el derecho de entrevistar e interrogar testigos, llevar a cabo
elecciones, copiar evidencia y tomar juramentos en conexión con cualquier
indagación, investigación, audiencia o procedimiento que se efectúe bajo la
Ley.
(b)
Las designaciones anteriores no se interpretarán en el sentido de restringir la
facultad de la Junta para hacer aquellas designaciones especiales de agentes
que en su discreción puedan ser necesarias o propias para cumplir los
propósitos de la Ley.
ARTICULO V‑‑Procedimiento para
Poner en Vigor Laudos de Arbitraje
(a) Cualquier persona, empleado, patrono u
organización obrera que solicite el consejo, y la ayuda de la Junta como se
dispone en el Artículo 9(2) (c) de la Ley, deberá radicar una solicitud ante el
Secretario de la Junta, jurada ante un notario público o cualquier otra persona
autorizada por ley o por la Junta para tomar juramentos, conteniendo lo
siguiente:
(1) El nombre y la dirección postal del
árbitro o árbitros y la fecha en que se emitió el laudo.
(2) Una declaración de los esfuerzos
realizados por el solicitante para conseguir el cumplimiento del laudo de
arbitraje.
(3) Solicitud específica a la Junta, bien
para que le aconseje o para que la Junta haga cumplir el laudo de arbitraje, o
ambas cosas.
(b)
Una solicitud para consejo y ayuda de la Junta de acuerdo con el Artículo 9(2)
(c) podrá ser retirada por la persona, empleado, patrono u organización obrera,
que la radique, sólo con el permiso de la Junta.
ARTICULO VI‑‑Notificación de
Documentos
Querellas,
órdenes, citaciones de testigos, autos y documentos de la Junta, de sus
miembros o agentes se podrán notificar personalmente o por correo certificado,
por telégrafo o dejando una copia en la oficina principal o sitio de negocio o
en la residencia de la persona a ser notificada. La declaración jurada de la
persona que haga la entrega será la evidencia de la misma y el recibo de correo
o el recibo del telégrafo relativo al certificado postal o al telegrama en
cuestión serán también prueba de la notificación.
ARTICULO VII‑‑Ex‑Empleados
de la Junta
Ninguna
persona que haya sido empleado de la Junta podrá en forma alguna postular ante
la Junta o sus agentes en conexión con casos o procedimientos que estaban ante
la consideración de la Junta para la época en que trabajó para la misma.
ARTICULO VIII‑‑Interpretación del
Reglamento
Este
Reglamento será liberalmente interpretado a los fines de efectuar los
propósitos y disposiciones de la Ley.
ARTICULO IX‑‑Enmiendas,
derogación
Cualquier
disposición de este Reglamento o el Reglamento en sí podrán ser enmendados o
dejados sin efecto en cualquier momento por la Junta.
ARTICULO X‑‑Vigencia
Este
Reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley diez (10) días después de su
primera publicación en uno o más diarios de Puerto Rico.
ARTICULO XI‑‑Derogación
El Reglamento Núm. 1 de la Junta, que fue
promulgado en 8 de octubre de 1945, queda por la presente, derogado.
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aprobadas y registradas en el Departamento de Estado. Su distribución
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